¿La ropa de trabajo es fiscalmente deducible?

Hoy quiero hablaros sobre una consulta realizada por un cliente. Este cliente me ha preguntado si la ropa que utiliza para trabajar es un gasto fiscalmente deducible. El cliente no utiliza esa ropa para otras actividades diferentes a las actividades profesionales.

Consultando los criterios de la Agencia Tributaria y las leyes fiscales correspondientes, la ropa de trabajo no es un gasto fiscalmente deducible.

El artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido indica que, para poder deducirse las cuotas soportadas por el impuesto, el sujeto pasivo debe tener la condición de empresario o profesional y ejercer dichas actividades.

En los siguientes artículos se detallan los requisitos que deben cumplir los gastos para que sean deducibles. No pueden deducirse las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional (artículo 95).

Los bienes de inversión pueden deducirse siguiendo las reglas del artículo 95. El artículo 108 Uno define que es un bien de inversión: “A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación”.

En principio, parece que las cuotas soportadas en la adquisición de ropa usada exclusivamente para realizar una actividad profesional o empresarial es un gasto deducible. La ropa de trabajo se usa durante más de un año y es un instrumento de trabajo.

El artículo 108 continúa diciendo: “Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

4º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.”

Por tanto, a efectos de IVA, las cuotas soportadas en adquisición de ropa de trabajo no son deducibles.

Así lo entiende la Agencia Tributaria en su consultante vinculante V2646-23: “En consecuencia, los trajes objeto de la consulta, como ropa de vestir de uso general, no darán derecho a deducir las cuotas soportadas en su adquisición, en ninguna medida o cuantía, en la medida en que no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional, como tampoco pueden considerarse bienes de inversión, conforme al artículo 108 de la Ley del Impuesto, para considerar su afectación de forma parcial, ni se trata de gastos relacionados con bienes inmuebles parcialmente afectos a la actividad.”

A efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, el rendimiento neto de una actividad profesional o empresarial por el régimen de estimación directa simplificada se calcula siguiendo las reglas establecidas en el Impuesto de Sociedades (artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.)

De la lectura del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, puede deducirse que un gasto no es decible si no existe una correlación con los ingresos (artículo 15 letra e). Es decir, para que un gasto sea fiscalmente deducible tiene que haber una relación directa con la generación de ingresos.

La consulta V2646-23 continúa diciendo:

“De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.

Con este planteamiento, en lo que se refiere a los gastos sobre los que se plantea su deducibilidad para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de abogada —los de adquisición de trajes de vestir—, procede indicar —al igual de lo antes señalado respecto al IVA— que su condición de ropa de vestir de uso general no permite establecer la existencia de una correlación con los ingresos en los términos arriba indicados. En este punto, procede aclarar que es criterio de este Centro (consultas V0317-17, V1290-19 y V2398-23, entre otras) que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas.

Por tanto, al no existir una correlación de los gastos objeto de consulta con los ingresos no pueden considerarse como deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad de abogada que viene desarrollando la consultante. “

En conclusión, la ropa de trabajo no se considera gasto fiscalmente deducible a efectos de IVA (no es un bien de inversión) ni a efectos de IRPF (el gasto en ropa no implica generar ingresos).

Si tienes dudas, puedes ponerte en contacto conmigo a través del formulario web o al teléfono 677036951.

Fuentes: Consulta vinculante V2646/23 de la Agencia Tributaria, Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,

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